Información a los navegantes y usuarios del Puerto de Bilbao
Las Normas generales de navegación y seguridad marítima en las aguas marítimas de la provincia marítima de Bilbao, publicadas en el Boletín Oficial de Bizkaia de fecha 19 de marzo de 2012, establecen, entre otros extremos, lo siguiente:
– En los canales, accesos e interior de las dársenas portuarias, inmediaciones de los muelles y pasos angostos, las embarcaciones menores y artefactos deberán evitar en todo momento situaciones comprometidas con los buques, que por su tamaño o características pudieran tener restringida su maniobrabilidad.
Asimismo, el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en la Mar fija las condiciones que han de cumplir para posibilitar la navegación segura de los buques por los pasos o canales angostos, de la siguiente forma:
– Los buques que naveguen a los largo de un paso o canal angosto se mantendrán lo más cerca posible del límite exterior del paso o canal que se quede por su costado a estribor, siempre que puedan hacerlo sin que ello entrañe peligro (Regla 9.a).
– Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela no estorbarán el tránsito de un buque que sólo pueda navegar
con seguridad dentro de un paso o canal angosto (Regla 9.b).
– Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro buque que navegue dentro de un paso o canal angosto (Regla 9.c).
– Los buques no deberán cruzar un paso o canal angosto si al hacerlo estorban al tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de dicho paso o canal (Regla 9.d).
– Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarán fondear en un canal angosto (Regla 9.g).
Cabe recordar que, de acuerdo con las citadas Normas generales de navegación que rigen para la provincia marítima de Bilbao, aplicables a todos los buques, embarcaciones y artefactos, se consideran canales angostos los canales de entrada y salida de los puertos y el cauce de la Ría de Bilbao, en el caso de Bilbao desde el dique de Punta Lucero.
La infracción a las anteriores normas se encuentra tipificada en Real Decreto Legislativo 2/2011, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en los artículos 307 y 308, y regulada su sanción en el artículo 312.