Capítulo II. Sección 4ª, Subsección 1ª
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Art. 194. El hecho imponible de la tasa es la utilización por los buques de las aguas en la zona de servicio del puerto y de las obras e instalaciones portuarias, que permiten el acceso marítimo al puesto de atraque o de fondeo.
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Art. 195.
- El sujeto pasivo sustituto es el consignatario del buque con carácter general. En muelles, pantalanes e instalaciones portuarias con atraque en concesión el concesionario o autorizado.
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El sujeto pasivo contribuyente, es el propietario, naviero y el capitán del buque.
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Art. 196. El devengo de la tasa se producirá cuando el buque entre en aguas de la zona de servicio del puerto.
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Art. 197.
- Cuantía básica:
Transporte marítimo de corta distancia | Resto |
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(S) 1,30 Euros | (B) 1,50 Euros |
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Cuota íntegra: GT/100 X TIEMPO* (HORA O FRACCIÓN O DIA) X (B) o (S) X COEF.
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* MÍNIMO: 3 horas por escala MÁXIMO: 15 horas por escala cada 24 horas
COEF. | TMCD | RESTO | |
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A) Atraque NO otorgado en concesión o autorización (atraques normales) | |||
Buques atracados de costado a muelles | 1,00 | 1,30€ GT/100 | 1,50€ GT/100 |
Buques atracados de punta, abarloados y boyas | 0,80 | 1,040€ GT/100 | 1,200€ GT/100 |
B) Atraque SI otorgado en concesión o autorización (muelles particulares) | |||
Con espacio de agua suficiente en concesión o autorización (con lámina de agua | |||
Buques atracados de costado a muelles | 0,60 | 0,78€ GT/100 | 0,90€ GT/100 |
Buques atracados de punta, abarloados y boyas | 0,50 | 0,65€ GT/100 | 0,75€ GT/100 |
Sin espacio de agua o espacio insuficiente en concesión o autorización (resto de muelles particulares) | |||
Buques atracados de costado a muelles | 0,70 | 0,91€ GT/100 | 1,05€ GT/100 |
Buques atracados de punta, abarloados y boyas | 0,60 | 0,78€ GT/100 | 0,90€ GT/100 |
C) Atraque o fondeo en puertos en régimen concesional | 0,30 | 0,39€ GT/100 | 0,45€ GT/100 |
D) Atraque o fondeo de buques que entran en la ZONA I únicamente para avituallarse, aprovisionarse o reparar | |||
Con estancia máxima de 48 horas | 0,25 | 0,325€ GT/100 | 0,375€ GT/100 |
Con estancia superior a 48 horas | 1,00 | 1,30€ GT/100 | 1,50€ GT/100 |
E) Estancia y utilización prolongada en atraque NO otorgado en concesión o autorización: G.T. MINIMO 50 (DÍA) | |||
Buques tráfico interior | 4,00 | — | 6,00€ GT/100 |
Buques destinados a dragado y avitullamiento | 4,67 | — | 7,005€ GT/100 |
Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, desguace, FUERA DE ASTILLERO | 1,33 | — | 1,995€ GT/100 |
Buques a flote en construcción, gran reparación, transformación, desguace, EN ASTILLERO | 0,50 | — | 0,75€ GT/100 |
Buques en Depósito Judicial | 1,00 | — | 1,50€ GT/100 |
Buques inactivos, incluso pesqueros y artefactos flotantes | 4,67 | — | 7,005€ GT/100 |
Buques destinados a la prestación de servicios de remolque, amarre, practicaje y otros servicios portuarios | 2,33 | — | 3,495€ GT/100 |
Otros buques cuya estancia sea superior a 1 mes, a partir de que finalice dicho período | 4,67 | — | 7,005€ GT/100 |
Estancia y utilización prolongada en atraque SI otorgado en concesión o autorización (DIA) | |||
Sin lámina de agua | 0,70 S/5º | — | — |
Con lámina de agua | 0,60 S/5º | — | — |
F) Sin utilización de puesto de atraque o fondeo: cuota íntegra se considerará por 100/GT | 2,00 | — | 3,00€ GT/100 |
G) A los buques de crucero turístico (estos coeficientes son compatibles con los de los apartados 1º, 2º y 3º). | |||
Con carácter general | 0,70 | — | 1,05€ GT/100 |
Cuando realicen una escala en un puerto considerado como PUERTO BASE | 0,56 | — | 0,84€ GT/100 |
Cuando pertenezca a una misma compañía de cruceros, con un mínimo de 12 escalas/año u 8 escalas con tráfico estacional como PUERTO BASE | 0,50 | — | 0,75€ GT/100 |
H) A los buques tipo RO-RO PURO, RO-PAX, CON-RO Y FERRY (estos coeficientes son compatibles con los apartados 1º, 2º 3º). | |||
Con carácter general (sólo corta distancia) | 0,90 | 1,17€ GT/100 | — |
Cuando esté integrado en un servicio marítimo regular (sólo corta distancia) | 0,60 | 0,78€ GT/100 | — |
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Art. 200.2 Atraque en festivo; a los efectos del cómputo de estancia en fines de semana o festivos, y siempre que no se haya realizado ninguna operación comercial, será: Entre las 12 horas del sábado o las 18 horas del día anterior a un festivo hasta las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo: 5 HORAS MÁXIMO
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Cuando el tiempo de estancia durante dicho período supere 5 horas, el inicio del tiempo de estancia para computar el límite máximo de 15 horas cada 24 horas se medirá a partir de las 8 horas del lunes o del día siguiente al festivo.
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El atraque en festivo debe solicitarse a la Autoridad Portuaria de Bilbao antes del fin de semana.
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Art. 201.
- Por número de escalas; en función del número de escalas en un mismo puerto y durante el año natural, del conjunto de los buques que realicen un SERVICIO MARÍTIMO A UN DETERMINADO TIPO DE TRÁFICO y sean operados por una misma empresa naviera, o bien de los buques de distintas compañías navieras que forman parte de un SERVICIO REGULAR, mediante acuerdos de explotación compartida de buques, la cuota de la tasa se multiplicará, previa solicitud del sujeto pasivo, por los siguientes coeficientes:
Nº de escala Coeficiente servicio marítimo Coeficiente servicio marítimo regular Desde la escala 1 hasta la escala 12 1,00 0,95 Desde la escala 13 hasta la escala 26 0,95 0,90 Desde la escala 27 hasta la escala 52 0,85 0,80 Desde la escala 53 hasta la escala 104 0,75 0,70 Desde la escala 105 hasta la escala 156 0,65 0,60 Desde la escala 157 hasta la escala 312 0,55 0,50 Desde la escala 313 hasta la escala 365 0,45 0,40 A partir de la escala 366 0,35 0,30 -
Transporte marítimo de corta distancia se considerará aquel servicio marítimo para tráfico de mercancías y/o pasajeros que se realiza mediante buques cuya ruta marítima discurre exclusivamente en Europa entre puertos situados geográficamente en Europa o entre dichos puertos y puertos situados en países no europeos ribereños de los mares cerrados que rodean Europa, incluyendo sus islas o territorios de soberanía no continentales. Este concepto se extiende también al transporte marítimo entre los Estados miembros de la Unión Europea y Noruega e Islandia y otros Estados del Mar Báltico, el Mar Negro y el Mar Mediterráneo.
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Servicio Marítimo: El que se presta un determinado tipo de tráfico en un puerto, cuando el buque o conjunto de buques de la misma compañía naviera o de cruceros unen dicho puerto con otros determinados, transportando un mismo tipo y naturaleza de mercancías o un determinado tipo de pasaje, elemento de transporte o unidad de carga.
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Servicio Marítimo Regular: Servicio marítimo que se oferta de forma general y con publicidad, con regularidad, con orígenes, destinos y fechas preestablecidos y con al menos 24 escalas al año.
BONIFICACIONES
Sección 6ª Art. 245
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1 – Para incentivar mejores prácticas medioambientales, la Autoridad Portuaria aplicará las siguientes bonificaciones:
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a) Cuando los buques acrediten el cumplimiento de unas determinadas condiciones de respeto al medio ambiente, y además, la compañía naviera o, en su caso , el armador, al que pertenece el buque tenga suscrito un convenio con la Autoridad Portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la permanencia de buques en puerto, a la cuota de la tasa del buque se aplicará una bonificación de un 5%.
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2 – Para incrementar la calidad en la prestación de los servicios
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a) Cuando la compañía naviera tenga en vigor una certificación de servicios cuyo alcance comprenda todas las operaciones del buque en puerto, basada en los referenciales de calidad del servicio aprobados por Puertos del Estado o, en su caso, en los referenciales específicos aprobados en su desarrollo por la Autoridad Portuaria a l cuota de la tasa del buque se le aplicará una bonificación de un 5%.
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3 – Para incentivar la captación, la fidelización y el crecimiento de los tráficos y de los servicios marítimos que coadyuven al desarrollo económico y social de la zona de influencia económica de los puertos o de España en su conjunto, podrán aplicarse bonificaciones, no superiores al 40 % a la cuota de las tasas del buque. (Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012).